El recurso de casación interpuesto por la aseguradora llamada en garantía de la presente cuestión tuvo dos antecedentes de alta importancia que hicieron de ámbitos esenciales de la discusión. Inicialmente, el fallo en primera instancia declaró como responsable extracontractual a la Aseguradora, condenándola al pago de $1.000’000.000.oo, esto, frente a la existencia de un agregado a la póliza que determina que para responsabilidad extracontractual del suceso se iba a tener una póliza que cubriría el siniestro por la suma previamente mencionada. Ante tal fallo, se interpuso el recurso de apelación. En las consideraciones de la corte en el fallo ad quem, se consideró la suma de la condena, debido a que, se logró probar que la verdadera cuantía que cubría la aseguradora era por $200’000.000. Ante este fallo se interpuso el recurso de apelación.
Vale aclarar que las partes del pleito como actuantes era el menor de edad, representado por sus partes y como parte pasiva el centro comercial donde aconteció el siniestro. A lo que viene la pregunta ¿Por qué la condena se hizo contra la aseguradora si ella, en principio, no es parte directa procesal sino un tercero llamado en garantía? Ante este supuesto fue que se estableció el primer cargo de la aseguradora, explicando claramente, que las pretensiones de la demanda iban solicitadas para el cumplimiento del centro comercial, en la demanda jamás se menciona en las pretensiones la solicitud de pago por parte de la Aseguradora, de nuevo, siempre se menciona al centro comercial.
Para la presente es debido citar la existencia de una relación jurídica a partir del contrato de seguro por parte del Centro Comercial como tomador y la Aseguradora quien emite la póliza. Jamás existió una relación entre el sujeto afectado en la presente y la aseguradora. Para resolver esto, la corte, limitándose al ámbito sustancial y dejando a un lado la formalidad del fallo donde se condena a la Aseguradora dice que: Aun cuando sin duda alguna la relación procesal es con el Centro Comercial, la aseguradora, como lo dicta el artículo, deberá reembolsar al tomador la cantidad de dinero el cual se condenó.
Con lo anterior de premisa principal, también establece que el recurso de casación surte en favor del accionante en cuanto, su error de hecho o de derecho sean esenciales para un cambio en el fallo, y es menester aceptar que, la afectación económica es idéntica si se hubiese fallado en contra de la Aseguradora o en contra del Centro Comercial ya que, en cualquiera de las dos situaciones la Aseguradora tiene la necesidad del pago. Así que no se concede el recurso por este cargo porque no cambiaría la situación del fallo.
El segundo cargo que cita la Aseguradora es la no consideración de ciertas pruebas que él aportó donde se evidencia que, por la condena que se le acometió de $1.000’000.000 y en segunda instancia por 200’000.000 está siendo totalmente inconducente en cuanto no hay responsabilidad por no cubrir el tiempo en el que se dio el siniestro. Esto se evidencia en cuanto, la póliza que cubre por $1.000’000.000 no está establecida para cubrir el evento “vacaciones extremas”, de esta manera, la Aseguradora leva la póliza que va a cubrir el evento y mostrando que, en los hechos que son objetos de seguro no se menciona la responsabilidad contractual, por lo tanto, no se puede condenar debido a la inexistencia del objeto de seguro. La corte hace un análisis al respecto y cita a los objetos que se establecieron en el contrato de seguro por $200’000.000 y es clara la corte que en el punto “BIENES BAJO CUIDADO, CONTROL Y CUSTODIA” que se estableció como parte del valor asegurado se encontraba la “Bola humana”, en la cual ocurrió el siniestro. Teniendo esto como precepto, la corte también desestima este cargo y no concede casación frente a tal. Dice la corte que, es claro que, mostrando las circunstancias en las que se otorgaron las dos pólizas y las situaciones que cubren estas para dar el valor asegurado, no se encuentra la circunstancia en las que se dio el siniestro. Pero de fondo, en cuanto se logra cubrir en el valor asegurado la atracción como tal, lo que suceda con esta en su ejercicio de “BIENES BAJO CUIDADO, CONTROL Y CUSTODIA” tiene necesariamente la existencia de un valor que se le otorga como responsabilidad a la Aseguradora, para pagar el valor de la póliza. De esta manera falla el recurso no casando ninguno de los dos fallos impugnados por la aseguradora