El derecho Administrativo sancionador en Colombia es la capacidad punitiva de la que dispone el órgano administrador para proteger el interés público, de esta manera, logrando tal protección por medio de las regulaciones que él mismo hace. En el presente, el concepto de “Derecho administrativo sancionatorio” se encuentra expresamente ordenado en el capítulo tercero de la ley 1437 de 2011 y además se deriva de la concepción de diferentes artículos establecidos en nuestra carta política de 1991. Entendiendo el derecho sancionatorio como la fórmula de la cual dispone el estado regulador para imponer castigos en cuanto se afecten sus intereses.
En principio hay que hablar respecto a que la administración, asumiendo su rol como ente regulador, inmediatamente y de manera necesaria se le configura la posibilidad de sanción o castigo a la comisión de infracciones que afecten bienes jurídicamente protegidos por el interés público. Lo anterior busca que se garantice la preservación y restauración de la balanza a partir de la regulación y la sanción, respectivamente.
Al tener una idea muy general de lo que implica el “interés público”, tiene el estado, bajo su potestad punitiva, el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, derecho disciplinario, derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política. Se discutirá en el ensayo las relaciones entre el derecho penal delictivo y el Derecho administrativo sancionador. Aclarando que la potestad sancionatoria que hace parte del Derecho administrativo sancionador y la potestad punitiva penal que hace parte del Derecho penal delictivo son totalmente separadas entre sí y no debe haber confusión entre tales.
Como premisa base para todo el texto es importante apreciar que el Derecho Administrativo sancionatorio se rige a partir de principios generales del derecho. Inicialmente está el artículo 2do de la Constitución Nacional donde se establecen los fines del estado, importante en lo que compete a la administración, ya que cada acto cometido por tal, debe cumplir y seguir a cabalidad los fines allí mencionados.
Como fuente, a modo de imperativo categórico está el Artículo 29 Ibídem, en lo que respecta ser el más importante. Lo anterior se basa en que: inicialmente se encuentra el debido proceso para las actuaciones administrativas, lo cual concede a las partes procesales las armas para ser parte activa y pasiva en un proceso, y, de igual manera, en el debido proceso se encuentra materializado el principio de Razonabilidad estableciéndose dentro de los límites de la facultad asignada en cuanto los medios a emplear van a ser proporcionales con el fin a proteger; y el principio de Proporcionalidad cumple con establecer el límite de la infracción y la sanción. Lo anterior necesariamente implica que, al tener un régimen de tipo constitucional y legal, los actos sancionatorios al ser actos administrativos, están sometidos al Control Constitucional y de igual manera al control de tipo legal.
Junto al debido proceso, está el principio de legalidad del cual se hablará a fondo más adelante junto al de Tipicidad y Temporalidad. Lo anterior necesariamente implica que al tener un régimen de tipo constitucional y legal, los actos sancionatorios, al ser actos administrativos, están sometidos al Control Constitucional y de igual manera al control de tipo legal.
El principio de Legalidad dicta que solamente el legislador puede establecer los presupuestos con los que se va a buscar sancionar, es decir, debe haber un señalamiento previo y determinado del comportamiento sancionable de una comisión u omisión. Es importante hacer énfasis en este principio porque será determinante para formar, inicialmente, la diferencia tajante con el Derecho penal, en cuanto a que en el ámbito administrativo no se necesita la configuración “Típica, antijurídica y culpable” sino que con unos preceptos base, puede constituir la presunción de culpa buscando una responsabilidad objetiva, no subjetiva.
El principio de tipicidad de la conducta cometida debe formularse como una conducta antijurídica descrita de manera clara y precisa, en donde, caso a caso, refiriéndose al procedimiento administrativo, no va a buscar una estricta aplicación de una ley que pueda adaptarse al caso, sino que el camino procesal se va a establecer bajo un análisis de esos presupuestos base de los cuales se disponen para constituir la conducta antijurídica, o llevar a un juicio de reproche.
La temporalidad obedece a los conceptos de prescripción y caducidad de todo acto administrativo. Vale aclarar que se entiende como prescripción el término por el cual el acto administrativo de tipo sancionador va a tener un límite temporal, que tiene como efectos, principalmente la erradicación de la responsabilidad del sancionado ya que simplemente ya no hay una fórmula jurídica por la cual se pueda hacer efectiva la sanción que busca imponer la Administración. Mientras la caducidad obedece al principio de celeridad procesal, es decir, que los procesos administrativos de índole sancionatoria deben tener un límite máximo temporal desde el inicio de tal hasta su culminación, de esta manera, el presunto responsable no va a estar indefinidamente en la incertidumbre, cabe aclarar que al cumplirse el termino de caducidad, el efecto directo no es eximir de responsabilidad al actor, sino un reseteo del proceso por el cual la entidad administrativa se verá obligada a iniciar de nuevo un proceso administrativo de contenido sancionatorio.
De igual manera es de máxima importancia tener en cuenta, que, como base procesal, el Derecho Administrativo sancionatorio obedece a una reglamentación flexible, al tener su fuente elemental en principios, tales tienen un alcance de mayor rango que un régimen lleno de especificidades. Lo anterior acude directamente a la persecución en materia procesal de la eficiencia, celeridad, economía y eficacia. Claramente evitando la arbitrariedad que se puede dar al ser el juez también la parte que investiga en el proceso.
La flexibilización que se citó, se respalda en cuanto no todas las garantías y principios encuentran plena aplicación en todo tipo de procesos sancionatorios, por lo tanto, hay una interpretación extensiva para poder aplicar estos principios al procesos, en cuanto logre ser determinado o determinable su fin. Esto con el propósito de erradicar la arbitrariedad y buscar imperar los principios de legalidad y justicia social, los fines del estado y la garantía de los derechos constitucionales, la eficiencia y la eficacia. A lo anterior se aplica la “Técnica de los Matices” por el cual se busca adherir de cierta forma los principios del derecho penal en el derecho administrativo pero bajo una depuración para evitar las especificadas que impone el derecho penal. La capacidad sancionatoria se obtiene de la potestad de proteger los intereses públicos y velar por el cumplimiento de tales, por lo tanto, tiene la imposición de una sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones y omisiones antijurídicas, que comparte como Ius Puniendi con el Derecho Penal Delictivo los principios de Legalidad, tipicidad, la prescripción, la culpabilidad y el non bis in ídem. Pero buscando la responsabilidad objetiva lo cual establece una diferencia tajante entre las dos ramas expuestas, sin duda muestra que por el lado Administrativo, no hay pertinencia de los elementos subjetivos que persigue el derecho penal, en cuanto hay una presunción de culpa. Refiriéndose a la responsabilidad objetiva, cabe acertar que debe darse bajo la no existencia de una sanción de naturaleza rescisoria y además que la sanción sea pecuniaria, de esta manera, pueda entrar bajo los presupuestos de un proceso administrativo sancionatorio.