“CONCEPTO DE LA SUPERFINANCIERA SOBRE LA ASEGURADORA Y LA RECLAMACIÓN ANTE EL IMPAGO DE UN ARRENDAMIENTO COMERCIAL”

“LA ASEGURADORA PUEDE OBJETAR UNA RECLAMACIÓN DEL IMPAGO DE UN ARRENDAMIENTO COMERCIAL ARGUMENTANDO LA EXCLUSIÓN POR FUERZA MAYOR DEBIDO A COVID-19?”

LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA se pronuncia sobre el Número de Radicación : 2020096054-001-000 Trámite : 490 PETICIÓN Actividad : 39 RESPUESTA FINAL Expediente : IQ2020050976836 Anexos : Respetada señora Martha Vera: Con todo gusto damos respuesta a su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número indicado al rubro, en la cual plantea el siguiente interrogante: “LA ASEGURADORA PUEDE OBJETAR UNA RECLAMACIÓN DEL IMPAGO DE UN ARRENDAMIENTO COMERCIAL ARGUMENTANDO LA EXCLUSIÓN POR FUERZA MAYOR DEBIDO A COVID-19?” Sobre el particular, nos permitimos informarle que esta Superintendencia se ha pronunciado al respecto mediante concepto radicado bajo el número 2020066383-002-000 señalando lo siguiente: “(…) En virtud del seguro de cumplimiento, en general, una compañía aseguradora se compromete a pagar a un asegurado-beneficiario los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones a cargo de otra parte deudora o afianzada dimanantes de un contrato. Así, en particular, en los seguros de cumplimiento que amparan las obligaciones nacidas de contratos de arrendamiento, generalmente conocidos como “seguros de arrendamiento”, el propósito o la finalidad perseguida con su adquisición es que el asegurador pague al arrendador (asegurado-beneficiario) los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario (el deudor o el afianzado), entre las cuales se cuenta, naturalmente, la del pago de los cánones de arrendamiento. Además, resulta pertinente anotar que el seguro de cumplimiento es un seguro de daños, por lo que, según lo dispone el artículo 1088 del Código de Comercio, es un contrato “de mera indemnización” y jamás podrá constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento.

En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “Reitera la Corte que los seguros como el de cumplimiento –que por naturaleza corresponden a los seguros de daños – implican la protección frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el riesgo asegurado. Empero el solo incumplimiento por parte del obligado no constituye por sí mismo siniestro, a menos que se genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de éste la causación y padecimiento efectivos de un daño, pues de lo contrario el seguro se convertiría en fuente de enriquecimiento para el asegurado, lo cual está prohibido para los seguros de daños”. Por ello, en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio, para hacer efectivo el amparo del amparo de cumplimiento, la parte asegurada debe demostrar al asegurador (a) la ocurrencia del siniestro, esto es, el incumplimiento del contrato; y (b) los perjuicios sufridos, bien sea a título de daño emergente o de lucro cesante (debiendo estar estos últimos expresamente acordados en el contrato de seguros respectivo). Ahora bien, según se desprende de su consulta, el escenario que usted plantea es aquel en el cual la falta de pago por parte del arrendatario ha sido el resultado de un caso que podría catalogarse, eventualmente, como “de fuerza mayor o caso fortuito”, por ser el resultado de una emergencia sanitaria que ha originado una parálisis temporal de la actividad económica. Al respecto, conviene advertir que, por regla general y salvo pacto en contrario, el seguro de cumplimiento no ampara los incumplimientos derivados de casos de fuerza mayor, pues estos no son imputables al deudor-asegurado y su efecto es la extinción de la obligación a cargo del deudor. Sin embargo, a juicio de este Despacho, por las razones que pasan a exponerse, respecto del pago de sumas de dinero, incluyendo el pago de los cánones de arrendamiento: (a) no opera la causal de exoneración de responsabilidad y de extinción de la obligación por fuerza mayor; y (b) en consecuencia, incluso bajo tales circunstancias, el impago de los cánones de arrendamiento debe tratarse como una realización del riesgo asegurado que legitima al arrendador a recibir la indemnización de perjuicios correspondiente. En efecto, al ser la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en dinero una típica obligación de género, tanto la jurisprudencia nacional como extranjera han reconocido que la fuerza mayor no exonera de responsabilidad al deudor, pues no existe, en puridad, una imposibilidad absoluta y permanente (genera non perunt). Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “De todo lo cual resulta que ningún acontecimiento, sea cual fuere la naturaleza de éste, puede constituir con respecto a una determinada obligación en dinero (…) fuerza mayor o caso fortuito liberatoria, porque –según se ha visto- la fuerza mayor liberatoria supone imposibilidad absoluta de ejecución (es decir, una imposibilidad, que por ser absoluta, se aprecia, no con respecto a las condiciones peculiares del deudor, sino con relación a un tipo abstracto de deudor), y es claro que no se concibe tal imposibilidad para la entrega de una suma de dinero, así como no se concibe, en general, para las obligaciones de género: genera no pereunt. Mientras que la fuerza mayor puede tener muy vasta aplicación si ha prometido un cuerpo cierto, y una aplicación ya menor si el objeto hace parte de un genus limitatum, si el deudor debe una cosa de género, que no pertenezca a un genus limitatum, no puede invocar la fuerza mayor para no entregarla” (se destaca).

Por la ausencia de la fuerza mayor como causal de exoneración de la responsabilidad del arrendatario incumplido, es que, a juicio de esta Dirección, se mantiene en cabeza de la aseguradora el derecho para, una vez pagado el siniestro, subrogarse por ministerio de la Ley (artículo 1096 del Código de Comercio) en contra del arrendatario incumplido.” En los anteriores términos atendemos su solicitud con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente, JULIO CESAR BELTRAN CUBILLOS ABOGADO DIRECCION DE CONDUCTAS DOS 92000-DIRECCION DE CONDUCTAS DOS

Documento emitido por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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